LIBRO PRIMERO Hasta
el artículo 564 CÓDIGO CIVIL DE CHILE. ACTUALIZADO AL AÑO 2000.
MENSAJE DEL EJECUTIVO AL CONGRESO PROPONIENDO LA APROBACION DEL CODIGO CIVIL
CONCIUDADANOS
DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
viene de la página Codigo Civil Titulo Preliminar, Libro Primero.htm
3. De la representación legal de
los hijos.
Art. 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el
padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto,
en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro
ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas.
Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia
del beneficio que haya reportado de ellos.
Art. 261. Si entre los padres hubiere
sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio
profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad
autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación del
hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones
de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del
beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
Si no hubiere
sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en
el inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta
a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido
proveer a las necesidades del hijo.
Art. 262. El menor adulto no necesita
de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario
que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.
Art.
263. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre
que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste,
al otorgarla, le dará un curador para la litis.
El padre o madre que, teniendo
la patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado,
le proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal,
tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad
económica de las partes.
Art. 264. El hijo no puede parecer en juicio, como
actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre
que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera conjunta.
Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la acción
civil que quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo,
podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.
Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al
padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al
hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que
se dirija en contra de uno de ellos.
Si el padre o madre no pudiere o no quisiere
prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo
un curador para la litis.
Art. 266. No será necesaria la intervención paterna
o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que
tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que necesite
para su defensa.
4. De la suspensión de la patria potestad.
Art.
267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce,
por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes,
y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio
grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no
provee.
En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto
de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos,
el hijo quedará sujeto a guarda.
Art. 268. La suspensión de la patria potestad
deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos
sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate
de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho.
El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre
o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó
la suspensión.
La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá
subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
5.
De la emancipación.
Art. 269. La emancipación es un hecho que pone fin a la
patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser
legal o judicial.
Art. 270. La emancipación legal se efectúa:
1._ Por
la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad
al otro;
2._ Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva
en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda
al otro ejercitar la patria potestad;
3._ Por el matrimonio del hijo, y
4._ Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.
Art. 271. La emancipación
judicial se efectúa por decreto del juez:
1._ Cuando el padre o la madre maltrata
habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;
2._ Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción
del número precedente;
3._ Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la
madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga
indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez
estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre
la patria potestad, y
4._ En caso de inhabilidad física o moral del padre
o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.
La resolución
judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción
de nacimiento del hijo.
Art. 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es
irrevocable.
Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta
o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las
que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre
o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad,
según el caso, y además conste que la recuperación de la patria potestad conviene
a los intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar a la revocación
sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
La revocación de la emancipación procederá por una sola
vez.
Art. 273. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.".
Título XVI
DE LA HABILITACION DE EDAD
Art.
297. Derogado.
Art. 298. Derogado.
Art. 299. Derogado.
Art. 300. Derogado.
Art. 301. Derogado.
Art. 302. Derogado.
Art. 303. Derogado.
Título XVII
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO
CIVIL
Art. 304. El estado civil es
la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos
o contraer ciertas obligaciones civiles.
Art.
305. El estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará
frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de
muerte, y de nacimiento o bautismo. El estado civil de padre, madre o hijo
se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción
del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.
La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas
de nacimiento o bautismo, y de muerte. Art. 306. Se presumirán la autenticidad
y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida. Art.
307. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad
y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma
la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
Art. 308. Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los
contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos
casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el
punto de que se trata. Art. 309. La falta de la partida de matrimonio
podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos
que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas,
por la notoria posesión de ese estado civil. La filiación, a falta de partida
o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos
mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado
de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación
en la forma y con los medios previstos en el Título VIII. Art. 310. La
posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado
los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales;
y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su
marido, y por el vecindario de su domicilio en general. Art. 311. Derogado
Art. 312. Para que la posesión notoria del estado de matrimonio se reciba
como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo
menos. Art. 313. La posesión notoria del estado de matrimonio se probará
por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable;
particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta
de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que
debiera encontrarse Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad
de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran
cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen
la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la
menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
El juez para establecer la edad oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas
idóneas. Art. 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo
dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad
del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio,
sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad
acarrea. Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el Art. precedente
produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1. Que hayan pasado
en autoridad de cosa juzgada; 2. Que se hayan pronunciado contra legítimo
contradictor; 3. Que no haya habido colusión en el juicio. Art.317.
Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos
en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los
herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada
por aquel o decidan entablarla. Art. 318. El fallo pronunciado a favor
o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos
que citados no comparecieron. Art. 319. La prueba de colusión en el juicio
no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.
Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas
que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre
o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre
que le desconoce. Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad
con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a
las personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinación de
la filiación. Título XVIII DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY
A CIERTAS PERSONAS . Sustitúyese el
inciso primero del Art. 321 Art. 321. Se deben alimentos: 1._ Al cónyuge;
2._ A los descendientes; 3._ A los ascendientes; 4._ A los hermanos, y
5._ Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada
La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos
a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
Art. 322. Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos,
son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene
este Código respecto de ciertas personas. Art. 323. Los alimentos deben
habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente
a su posición social. Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario
menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u
oficio. Los alimentos que se concedan según el Art. 332 al descendiente o hermano
mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza
de alguna profesión u oficio. Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará
la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere
atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez
moderar el rigor de esta disposición. Sólo constituyen injuria atroz las conductas
descritas en el Art. 968. Quedarán privados del derecho a pedir alimentos
al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación
haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.
Art. 325. Derogado. Art. 326. El que para pedir alimentos reúna
varios Títulos de los enumerados en el Art. 321, sólo podrá hacer uso de uno de
ellos, en el siguiente orden: 1._ El que tenga según el número 5. 2._
El que tenga según el número 1. 3._ El que tenga según el número 2. 4._
El que tenga según el número 3. 5._ El del número no tendrá lugar sino a falta
de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse
a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios
obligados por un mismo Título, el juez distribuirá la obligación en proporción
a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el
juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el Título preferente,
podrá recurrirse a otro. Art. 327. Mientras se ventila la obligación
de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisoriamente, desde
que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio
de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento
plausible, haya intentado la demanda. Art. 328. En el caso de dolo para
obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización
de perjuicios todos los que han participado en el dolo. Art. 329. En
la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades
del deudor y sus circunstancias domésticas. Art. 330. Los alimentos no
se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no
le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.".
Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por
mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de
las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para
toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la
demanda Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos
se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que están estudiando una
profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte
una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que,
por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Art. 333. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los
alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que
se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo,
y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.
Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de
muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. Art. 335.
El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el
demandante le deba a él. Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos
artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse
o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse
y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. Art.
337. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias
hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las
cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido
disponer libremente de lo suyo. Título XIX DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS
EN GENERAL
1. Definiciones y reglas
generales Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos
impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí
mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad
de padre o madre, que pueda darles la protección debida. Las personas que
ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.
Art. 339. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están
sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales
de la tutela y de cada especie de curaduría. Art. 340. La tutela y las
curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los
individuos sometidos a ellas. Art. 341. Están sujetos a tutela los impúberes.
Art. 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que
por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus
bienes; y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
Art. 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente,
a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.
Art. 344. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a
las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría
general, para que ejerzan una administración separada. Art. 345. Curador
especial es el que se nombra para un negocio particular. Art. 346. Los
individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos. Art. 347.
Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal
que haya entre ellos indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios,
se considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque
las ejerza una misma persona. Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida
conjuntamente por dos o más tutores o curadores. Art. 348. No se puede
dar tutor ni curador general al que esté bajo la patria potestad, salvo que ésta
se suspenda, en alguno de los casos enumerados en el Art. 267. Se dará curador
adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de la administración de
los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el Art. 251. Art.
349. Se dará curador a los cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros,
necesitarían de curador para la administración de sus bienes. Art. 350.
Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá
dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa. Art. 351. Si
el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo
y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue
un curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del
pupilo y al respectivo defensor. El juez dividirá entonces la administración
del modo que más conveniente le parezca. Art. 352. Si al que se halla
bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa
condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se
administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los
deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere
que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo
en esos términos. Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante
o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere
idónea, hará el magistrado la designación. Art. 353. Las tutelas o curadurías
pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias las que
se constituyen por acto testamentario. Legítimas, las que se confieren por
la ley a los parientes o cónyuge del pupilo. Dativas, las que confiere el
magistrado. Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere
por acto entre vivos, según el Art. 360. 2. De la tutela o curaduría
testamentaria Art. 354. El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento,
no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno,
para en caso que nazca vivo. Art. 355. Puede asimismo nombrar curador,
por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad que
se hallan en estado de demencia, o son sordomudos que no entienden ni se dan a
entender por escrito. Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, por testamento,
para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Art. 357. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes,
el padre o madre que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez,
según el Art. 271, o que por mala administración haya sido removido judicialmente
de la guarda del hijo. También carecerá de estos derechos el padre o madre
cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.
Art. 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento,
se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres
que ejercía la patria potestad del hijo. Art. 359. Si no fuere posible
aplicar la regla del Art. anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por
el testamento del padre y de la madre, las reglas de los Artículos 361 y 363.
Art. 360. No obstante lo dispuesto en el Art. 357, el padre, la madre y cualquier
otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos,
cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba
a Título de legítima. Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan
o dejan al pupilo. Art. 361. Podrán nombrarse por testamento dos o más
tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá
la facultad de dividir entre ellos la administración. Art. 362. Si hubiere
varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados,
todos éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio
permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el
mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí. Pero el cuidado de
la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador,
aun durante la indivisión del patrimonio. Art. 363. Si el testador nombra
varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no
dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo,
confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente,
y en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la seguridad de los
intereses del pupilo. Art. 364. Podrán asimismo nombrarse por testamento
varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno a otro; y establecida
la substitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en
que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador
ha querido limitar la substitución o sucesión al caso o casos designados.
Art. 365. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva
y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.
3. De la tutela o curaduría legítima Art. 366. Tiene lugar la guarda
legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente
cuando es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto
del juez. Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son,
en general: Primeramente, el padre del pupilo; En segundo lugar, la madre;
En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo; En cuarto lugar,
los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo
de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría
del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los
demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados,
la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y
podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre
ellas las funciones. Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo
no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que primero le haya
reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre. Este llamamiento
pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso
de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado
a ejercerla. Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido
establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del
hijo será dativa. Art. 369. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo
el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.
4. De la tutela o curaduría dativa Art. 370. A falta de otra tutela o
curaduría, tiene lugar la dativa. Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera
causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene
un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola,
se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo
o el impedimento. Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la
falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente
desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo,
no tendrá lugar el nombramiento del interino. Art. 372. El magistrado,
para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo,
y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones,
como en el caso del Art. 363. Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle
para la tutela o curaduría dativa. Título XX DE LAS DILIGENCIAS
Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA
Art. 373. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.
Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para
ejercer su cargo. Art. 374. Para discernir la tutela o curaduría será
necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o
curador esté obligado. Ni se le dará la administración de los bienes, sin
que preceda inventario solemne. Art. 375. Son obligados a prestar fianza
todos los tutores o curadores, exceptuados solamente: 1._ El cónyuge y los
ascendientes y descendientes; 2._ Los interinos, llamados por poco tiempo
a servir el cargo; 3._ Los que se dan para un negocio particular, sin administración
de bienes. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere
pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes
facultades para responder de ellos. Art. 376. En lugar de la fianza prevenida
en el Art. anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente. Art.
377. Los actos del tutor o curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero
el discernimiento, una vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo
hubiera podido resultar perjuicio al pupilo. Art. 378. El tutor o curador
es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes
al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en
cuanto fuere absolutamente necesario. El juez, según las circunstancias, podrá
restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder
al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser
removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento
de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que
se dispone en el Art. 423. Art. 379. El testador no puede eximir al tutor
o curador de la obligación de hacer inventario. Art. 380. Si el tutor
o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto
de la confección de inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo
y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos
bienes, y exigir sólo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador,
y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas
respetables a falta de éstos. Art. 381. El inventario deberá ser hecho
ante escribano y testigos en la forma que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe.
Art. 382. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles
de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando
colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la
cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner
a cubierto la responsabilidad del guardador. Comprenderá asimismo los títulos
de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo
de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas,
y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente
de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.
Art. 383. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que
al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren s bienes a la
hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al
anterior. Art. 384. Debe comprender el inventario aun las cosas que no
fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre
las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas
como a las otras. Art. 385. La mera aserción que se haga en el inventario
de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba
en cuanto al verdadero dominio de ellos. Art. 386. Si el tutor o curador
alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían,
o se ha exagerado el número, peso, o medida de las existentes, o se les ha atribuido
una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que
pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o
sin conocimientos o experimentos científicos. Art. 387. El tutor o curador
que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron entregadas
realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso
al pupilo. Art. 388. Los pasajes obscuros o dudosos del inventario se
interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria. Art.
389. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario
anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas
solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario
del sucesor. Título XXI DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 390.
Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales
o extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerle
obligaciones. Art. 391. El tutor o curador administra los bienes del
pupilo y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo.
Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive. Art. 392.
Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar
en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen
del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad. Si en el testamento
se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor,
tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo;
pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con autorización
del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa. Art. 393.
No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes
raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar
o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez
autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en
los artículos anteriores, se hará en pública subasta. Art. 395. No obstante
la disposición del Art. 393, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo
sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario decreto para su enajenación.
Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca,
censo o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con
la carga de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre. Art. 396.
Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división
de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.
Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división,
no será necesario decreto. Art. 397. El tutor o curador no podrá repudiar
ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa,
ni aceptarla sin beneficio de inventario. Art. 398. Las donaciones o
legados no podrán tampoco repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el Art.
1236; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse
sin previa tasación de las cosas donadas o legadas. Art. 399. Hecha la
división de una herencia o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso,
será necesario, para que tenga efecto, decreto de juez, que con audiencia del
respectivo defensor la apruebe y confirme. Art. 400. Se necesita asimismo
previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del
pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus bienes raíces, y en cada
caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación
judicial, so pena de nulidad. Art. 401. El dinero que se ha dejado o
donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún
otro objeto que la impida o embarace, salvo que intervenga autorización judicial
con conocimiento de causa. Art. 402. Es prohibida la donación de bienes
raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez. Sólo con previo decreto
de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo;
y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo
necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante,
y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas
no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco
valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente
prohibición. Art. 403. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a
las reglas de la donación. Art. 404. El pupilo es incapaz de ser obligado
como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor
de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave.
Art. 405. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres
de todo pago. Art. 406. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso
del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con
ellas en la plaza. Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición
de bienes raíces. Por la omisión en esta materia, será responsable de lucro
cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con
utilidad manifiesta y sin peligro. Art. 407. No podrá el tutor o curador
dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho
años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que
falten al pupilo para llegar a los dieciocho. Si lo hiciere no será obligatorio
el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio,
por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados. Art. 408.
Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente
que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.
Art. 409. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones
que puedan correr contra el pupilo. Art. 410. El tutor o curador podrá
cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio
de éste, llevando los intereses corrientes de plaza, mas para ello deberá ser
autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los
hubiere, o por el juez en subsidio. Si el pupilo le fuere deudor de alguna
especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será
preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores
o curadores generales, o por el juez en subsidio. Art. 411. En todos
los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación
del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto
o contrato; so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto
o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y
no de otro modo. Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato
en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge,
o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus
consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios
de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros
tutores o curadores generales, que no están implicados de la misma manera, o por
el juez en subsidio. Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar
bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición
a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes Art. 413. Habiendo
muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos
y contratos del pupilo, pero en materias que, por haberse dividido la administración,
se hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará
la intervención o autorización de éste solo. Se entenderá que los tutores
o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros,
en virtud de un mandato en forma, pero subsistirá en este caso la responsabilidad
solidaria de los mandantes. En caso de discordia entre ellos, decidirá el
juez. Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los
gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo: en caso de legítima reclamación,
los hará tasar el juez. Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevar
cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos,
día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a restituir los
bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin
embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya
condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que
los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa
de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.
Art. 416. Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que
el tutor o curador, aun durante su cargo exhiba las cuentas de su administración
o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo,
o a un curador especial, que el juez designará al intento. Podrá provocar
esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier
otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos
de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor. Art. 417. Expirado su
cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere
posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que
de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo. Art. 418. Habiendo
muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos a la expiración de
su cargo presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración,
se presentará una cuenta por cada administración separada. Art. 419.
La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es
solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea
por disposición o con aprobación del juez, no será responsable cada uno, sino
directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros
tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el Art. 416,
inciso 2., hubiera podido atajar la torcida administración de los otros tutores
o curadores. Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores
o curadores generales que no administran. Los tutores o curadores generales
están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración
de los curadores adjuntos.
Art. 420. La responsabilidad subsidiaria que
se prescribe en el Art. precedente, no se extiende a los tutores o curadores que,
dividida la administración por disposición del testador, o con autoridad del juez,
administren en diversas comunas.
Art. 421. Es solidaria la responsabilidad
de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración
entre sí.
Art. 422. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será
discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.
Si
la administración se transfiere a otro tutor o curador, no quedará cerrada la
cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.
Art.
423. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración,
exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración
fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho
de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro
cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo
que el juez haya tenido a bien moderarla.
Art. 424. El tutor o curador
pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día
en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a
su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta
los pida.
Art. 425. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador
en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años contados desde el
día en que el pupilo haya salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece antes
de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para
cumplirlo.
Art. 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo
siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades
del tutor o curador verdadero y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto
le hubieren reportado positiva ventaja.
Si se le hubiere discernido la tutela
o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución
ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho
a ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador,
será precisamente removido de la administración, y privado de todos los emolumentos
de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.
Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración
de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela
o curaduría, y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente
las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez,
le hará responsable hasta de la culpa levísima.
Título XXII
REGLAS
ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA
Art.
428. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a
conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según
lo ordenado en el título IX , sin perjuicio de ocurrir al juez, cuando lo crea
conveniente. Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán obligados
a consultar sobre esta materia a persona alguna. Art. 429. El tutor,
en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación
del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su
deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez. Art. 430. El pupilo no
residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si
muriese, habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión
los ascendientes. Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto por
testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario
para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de
los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos. El tutor
será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo,
aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir
al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma
que haya de invertirse en su crianza y educación. Art. 432. Si los frutos
de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria
educación podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo
empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por
extrema necesidad y con la autorización debida. Art. 433. En caso de
indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones
con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente,
si necesario fuere, para que así lo hagan. Art.434. La continuada negligencia
del tutor en proveer a la sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente
para removerle de la tutela. Título XXIII REGLAS ESPECIALES RELATIVAS
A LA CURADURIA DEL MENOR
Art. 435.
La curaduría del menor de que se trata en este título, es aquella a que sólo por
razón de su edad está sujeto el adulto emancipado. Art. 436. Llegado
el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo
ministerio de la ley. En consecuencia, no será necesario que se le discierna
el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique inventario. Las cuentas
de la tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente. Art. 437. El
menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona
que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero
la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio.
El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor,
si fuere idónea. Art. 438. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza
y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren
al tutor respecto del impúber. Art. 439. El menor que está bajo curaduría
tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad,
respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio,
profesión o industria. Lo dispuesto en el Art. 260 se aplica al menor y al
curador. Art. 440. El curador representa al menor, de la misma manera
que el tutor al impúber. Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente,
confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero
deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.
El curador ejercerá también, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos
bajo patria potestad del pupilo. Art. 441. El pupilo tendrá derecho para
solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos
del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado
el reclamo, ocurrirá al juez. Título XXIV REGLAS ESPECIALES RELATIVAS
A LA CURADURIA DEL DISIPADOR
Art.
442. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar
sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo. Esta
curaduría podrá ser testamentaria en el caso del Art. 451. Art. 443.
Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado
del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto
grado, y por el defensor público. El defensor público será oído aun en los
casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
Art. 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado
el juicio por el competente funcionario diplomático o consular. Art.
445. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten
una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones
considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos
ruinosos, autorizan la interdicción. Art. 446. Mientras se decide la
causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de
otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la
interdicción provisoria. Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria
o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse
al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de
la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo,
designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración
de sus bienes. Art. 448. Se deferirá la curaduría: 1._ A los ascendientes,
pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;
2._ A los hermanos, y 3._ A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números
anteriores, la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta
de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa. Art. 449.
El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta
subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la
madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad. El curador de la
mujer disipadora ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela
de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no
le correspondiera al padre. Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador
del otro declarado disipador. La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido
disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la
interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.
Art. 451. El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá
nombrar por testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle
en la guarda. Art. 452. El disipador tendrá derecho para solicitar la
intervención del ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios
o perjudiciales; y el curador se conformará entonces a lo acordado por el ministerio
público. Art. 453. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá
para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada
a sus facultades, y señalada por el juez. Sólo en casos extremos podrá ser
autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador,
procurándole los objetos necesarios. Art. 454. El disipador será rehabilitado
para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente;
y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.
Art. 455. Las disposiciones indicadas en el Art. precedente serán decretadas por
el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán
seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el Art. 447; que en el
caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por
su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.
Título XXV REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE
Art. 456. El adulto que se halla en un
estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes,
aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria,
legítima o dativa. Art. 457. Cuando el niño demente haya llegado a la
pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta
la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.
Art. 458. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría
sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario
para provocar la interdicción. Lo mismo será necesario cuando sobreviene la
demencia al menor que está bajo curaduría. Art. 459. Podrán provocar
la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante
la curaduría. Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable
incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera
del pueblo provocar la interdicción. Art. 460. El juez se informará de
la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen
de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia.
Art. 461. Las disposiciones de los artículos 446, 447 y 449 se extienden
al caso de demencia. Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:
1._ A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 503;
2._ A sus descendientes; 3._ A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya
paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición
o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo; 4._ A sus hermanos,
y 5._ A otros colaterales hasta en el cuarto grado. El juez elegirá en
cada clase de las designadas en los números 2, 3, 4 y 5, la persona o personas
que más idóneas le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá
lugar la curaduría dativa. Art. 463. La mujer curadora de su marido demente,
tendrá la administración de la sociedad conyugal. Si por su menor edad u otro
impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio,
luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.
Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse
el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración
de los bienes. El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará
a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su
cónyuge. Art. 465. Los actos y contratos del demente, posteriores al
decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado
en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados
o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el
que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. Art. 466. El demente
no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer
que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a
otros. Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado,
sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona
del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.
Art. 467. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y con autorización
judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición y
en procurar su restablecimiento. Art. 468. El demente podrá ser rehabilitado
para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente
la razón; y podrá también ser inhabilitado de con justa causa. Se observará
en estos casos lo prevenido en los artículos 454 y 455. Título XXVI
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
Art.
469. La curaduría del sordomudo, que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria,
legítima o dativa. Art. 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1., 462,
463 y 464 se extienden al sordomudo. Art. 471. Los frutos de los bienes
del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales,
se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación
conveniente. Art. 472. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya
hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare,
y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre
lo cual tomará el juez los informes competentes. Título XXVII DE
LAS CURADURIAS DE BIENES
Art. 473.
En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona
ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1. Que no se sepa
de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los
suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente
o a terceros; 2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido
para cosas o negocios especiales. Art. 474. Podrán provocar este nombramiento
las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.
Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador
a los bienes para responder a sus demandas. Se comprende entre los ausentes
al deudor que se oculta. Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría
de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en
conformidad al Art. 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos
legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente. Podrá asimismo
nombrar más de un curador y dividir entre ellos la administración, en el caso
de bienes cuantiosos, situados en diferentes comunas. Art. 476. Intervendrá
en el nombramiento el defensor de ausentes. Art. 477. Si el ausente ha
dejado mujer no divorciada, se observará lo prevenido para este caso en el título
De la sociedad conyugal. Art. 478. Si la persona ausente es mujer casada,
no podrá ser curador el marido sino en los términos del Art. 503. Art.
479. El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará
subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones
dadas por el ausente al procurador, sino con autorización de juez. Art.
480. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador
averiguarlo. Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de
su parte para ponerse en comunicación con él. Art. 481. Se dará curador
a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha
sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa. Art.
482. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos
extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador
o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes. Art. 483.
El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el
cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros
interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros,
según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.
Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona
cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento
de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes,
y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere,
se deposite en las arcas del Estado. Art. 485. Los bienes que han de
corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo
del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre,
o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de
cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en
ellos el póstumo. Podrán nombrarse dos o más curadores, si así conviniere.
Art. 486. La persona designada por el testamento del padre para la tutela
del hijo se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales
de este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre. Lo dispuesto en
este Art. y en el precedente no tendrá lugar cuando corresponda a la madre la
patria potestad. Art. 487. El curador de los bienes de una persona ausente,
el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del
que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los
tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos
que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los
créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados. Art.
488. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos,
y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta
enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el
pago de las deudas la requiera. Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto
en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de
bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el
juez previamente. El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare
la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez; y declarada
la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere
originado a dicha persona o a terceros. Art. 490. Toca a los curadores
de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos
representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos
valer contra los respectivos curadores. Art. 491. La curaduría de los
derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus
negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su
fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la
posesión provisoria. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación
de la herencia, o en el caso del Art. 484, por el depósito del producto de la
venta en las arcas del Estado. La curaduría de los derechos eventuales del
que está por nacer, cesa a consecuencia del parto. Toda curaduría de bienes
cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes. Título
XXVIII DE LOS CURADORES ADJUNTOS
Art.
492. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las
mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los
curadores de bienes. En este caso no tendrán más facultades que las de curadores
de bienes. Art. 493. Los curadores adjuntos son independientes de los
respectivos padres, maridos, o guardadores. La responsabilidad subsidiaria
que por el Art. 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se
extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores respecto de los curadores
adjuntos. Título XXIX DE LOS CURADORES ESPECIALES
Art. 494. Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en
el pleito, y si fueren procuradores de número no necesitarán que se les discierna
el cargo. Art. 495. El curador especial no es obligado a la confección
de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos
que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta
fiel y exacta. Título XXX DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA
TUTELA O CURADURIA
Art. 496. Hay personas
a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite
excusarse de servir la tutela o curaduría. 1. De las incapacidades
I. Reglas relativas a defectos físicos y morales Art. 497. Son incapaces
de toda tutela o curaduría: 1. Los ciegos; 2. Los mudos; 3. Los dementes,
aunque no estén bajo interdicción; 4. Los fallidos mientras no hayan satisfecho
a sus acreedores; 5. Los que están privados de administrar sus propios bienes
por disipación; 6. Los que carecen de domicilio en la República; 7. Los
que no saben leer ni escribir; 8. Los de mala conducta notoria; 9. Los
condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado
de ella; 10. Los divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda
de sus hijos y siempre que no hayan sido privados del cuidado personal de ellos.
La incapacidad subsistirá, aunque el estado de divorcio haya terminado por disolución
del matrimonio, o por reconciliación; 11. El que ha sido privado de ejercer
la patria potestad según el Art. 271; 12. Los que por torcida o descuidada
administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente
a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos
Art. 498. Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría: 1. Derogado.
2. Derogado. 3. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo
indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio chileno.
III. Reglas relativas al sexo Art. 499. Derogado. IV. Reglas
relativas a la edad Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los que
no hayan cumplido veintiún años. Sin embargo, si es deferida una tutela o
curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún años, se aguardará
que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo
intermedio. Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario
que no ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor
o curador menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela
o curaduría por menos de dos años. Art. 501. Cuando no hubiere certidumbre
acerca de la edad, se juzgará de ella según el Art. 314, y si en consecuencia
se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera
que sea realmente la edad. V. Reglas relativas a las relaciones de familia
Art. 502. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.
Art. 503. El marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge si están
totalmente separados de bienes. Con todo, esta inhabilidad no regirá en el
caso del Art. 135, en el de separación convencional ni en el evento de haber entre
los cónyuges régimen de participación en los gananciales, en todos los cuales
podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a la mujer.
Art. 504. El hijo no puede ser curador de su padre disipador. VI.
Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia de religión entre el
guardador y el pupilo Art. 505. No podrá ser tutor o curador de una persona
el que le dispute o haya disputado su estado civil. Art. 506. No pueden
ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma,
ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos. El juez, según
le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren
conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los ascendientes
y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
Art. 507. Las disposiciones del precedente Art. no comprenden al tutor o
curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito,
deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador. Ni se extienden
a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia en concepto del
juez. Art. 508. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe
ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto
en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos
más próximos. VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente
Art. 509. Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el
ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella. Art. 510. La
demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella
hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción. Art. 511.
Si la mujer que ejerce la tutela o curaduría contrajere matrimonio, continuará
desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto
el pupilo a la patria potestad del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha
guarda. VIII. Reglas generales sobre las incapacidades Art.
512. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que
existían al tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido,
además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán
los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad,
ejercieron el cargo. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos
del tutor o curador; pero, sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.
Art. 513. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela
que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos
plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el Art. 520.
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá
denunciarla al juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha
incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se
ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el Art. 520
se prescribe. La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada
al juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun
por cualquiera persona del pueblo. 2. De las excusas Art. 514.
Pueden excusarse de la tutela o curaduría: 1. El Presidente de la República,
los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público,
los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y demás defensores
públicos; 2. Los administradores y recaudadores de rentas fiscales; 3.
Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable
distancia de la comuna en que se ha de ejercer la guarda; 4. Los que tienen
su domicilio a considerable distancia de dicha comuna; 5. El padre o madre
que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar; 6. Los que adolecen de
alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años; 7. Los
pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario; 8. Los
que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados, o teniendo hijos, ejercen
ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales. Podrá
el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y
gravosa; 9. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos;
contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas
de la República; 10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión;
11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros,
que se hallen en actual servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos
y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.
Art. 515. En el caso del Art. precedente, número 8., el que ejerciere dos
o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que
se le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo;
pero no podrá excusarse de ésta. Art. 516. La excusa del número 9., Art.
514, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.
Art. 517. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega
tiene bienes bastantes; en este caso será obligado a constituir hipoteca o prenda
sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.
Art. 518. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de
un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor y curador sucesivamente, podrá
excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta
excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente. Art. 519. Las excusas
consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse, por el que quiera aprovecharse
de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella
sobrevienen. Art. 520. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere,
deben alegarse dentro de los plazos siguientes: Si el tutor o curador nombrado
se halla en el territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de conocer
de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que
se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio jurisdiccional,
pero sí en el territorio de la República, se ampliará este plazo cuatro días por
cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio
jurisdiccional y la residencia actual del tutor o curador nombrado. Art.
521. Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera
podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios
que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará
además inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo
convenga aceptarlas. Art. 522. Los motivos de excusa, que durante la
guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos. Art.
523. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo
ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez, según las circunstancias,
señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de
la tutela o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, según las circunstancias,
ampliarlo, o declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque
después se presente el tutor o curador. 3. Reglas comunes a las incapacidades
y a las excusas Art. 524. El juicio sobre las incapacidades o excusas
alegadas por el guardador deberá seguirse con el respectivo defensor.
Art. 525. Si el juez en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad
alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare,
o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez a quo, será el
guardador responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse
de la guarda hayan resultado al pupilo. No tendrá lugar esta responsabilidad,
si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente
de la tutela o curaduría.
Título XXXI
DE LA REMUNERACION DE LOS
TUTORES Y CURADORES
Art. 526. El tutor
o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo la décima parte de los
frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra. Si hubiere varios tutores
o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por
partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está
anexa la percepción de frutos, deducirá el juez de la décima de los otros la remuneración
que crea justo asignarle. Podrá también aumentar la décima de un guardador,
deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta
desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos. Se dictarán
estas dos providencias por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo
guardador, y con audiencia de los otros. Art. 527. La distribución de
la décima se hará según las reglas generales del Art. precedente, incisos 1. y
2., mientras en conformidad a los incisos 3. y 4. no se altere por acuerdo de
las partes o por decreto del juez; ni regirá la nueva distribución sino desde
la fecha del acuerdo o del decreto. Art. 528. Los gastos necesarios ocurridos
a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se les abonarán separadamente,
y no se imputarán a la décima. Art. 529. Toda asignación que expresamente
se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará
a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador;
y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero
si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras éste quepa en la cuota
de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio. Art. 530. Las
excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que
se le haya hecho en remuneración de su trabajo. Pero las excusas sobrevinientes
le privarán solamente de una parte proporcional. Art. 531. Las incapacidades
preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece
durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo
o parte. Art. 532. Si un tutor o curador interino releva de todas sus
funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo
el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de
sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima. Si la
remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere
hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como
la de un encargo público, o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses,
conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima
de los frutos de lo que administre. Art. 533. El tutor o curador que
administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del Art. 116, pierde
su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere
percibido en remuneración de su cargo. Si administra descuidadamente, no cobrará
la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia
hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.
En uno y otro caso queda además salva al pupilo la indemnización de perjuicios.
Art. 534. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que
apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a
servir su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea
durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la décima
correspondiente al tiempo anterior. Art. 535. El guardador cobrará su
décima a medida que se realicen los frutos. Para determinar el valor de la
décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción
de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto
el patrimonio. Art. 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo
de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima del tutor o curador a
las mismas reglas a que está sujeto el usufructo. Art. 537. En general,
no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias
que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye
su valor. Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera
que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que
se conserven en un ser los bosques y arbolados. La décima se extenderá, sin
embargo, al producto de las canteras y minas. Art. 538. Los curadores
de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo,
los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho
a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los
frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa
de su trabajo. Título XXXII DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 539. Los tutores o curadores serán removidos:
1. Por incapacidad; 2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo,
y en especial por las señaladas en los artículos 378 y 434; 3. Por ineptitud
manifiesta; 4. Por actos repetidos de administración descuidada; 5. Por
conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador
que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará
otro tutor o curador en la administración. Art. 540. Se presumirá descuido
habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse
considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción
dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.
Art. 541. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una
de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras,
a petición del respectivo defensor, o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.
Art. 542. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos
del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo. Podrá
provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo
defensor. El juez podrá también promoverla de oficio. Serán siempre oídos
los parientes, y el ministerio público. Art. 543. Se nombrará tutor o
curador interino para mientras penda el juicio de remoción, siempre que el tribunal,
oyendo a los parientes, estimare que conviene dicho nombramiento. El interino
excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será
agregado al que lo fuere. Art. 544. El tutor o curador removido deberá
indemnizar cumplidamente al pupilo. Será asimismo perseguido criminalmente
por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo. Título
XXXIII DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Art.
545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos
y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia
pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
Art. 546. No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no
se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el
Presidente de la República. Art. 547. Las sociedades industriales no
están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones
son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código
de Comercio. Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones
o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades,
las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean
con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y
reglamentos especiales. Art. 548. Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones,
que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente
de la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público,
a las leyes o a las buenas costumbres. Todos aquellos a quienes los estatutos
de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Presidente, para que
en lo que perjudicaren a terceros se corrijan; y aún después de aprobados les
quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de
la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni
en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas
de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte,
a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los
bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo,
los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que
la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros
será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad. Pero
la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de
la corporación los hayan obligado expresamente. Si una corporación no tiene
existencia legal según el Art. 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada
uno de sus miembros solidariamente. Art. 550. La mayoría de los miembros
de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada
como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la
mayoría de la sala es la voluntad de la corporación. Todo lo cual se entiende
sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren
a este respecto. Art. 551. Las corporaciones son representadas por las
personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras,
un acuerdo de la corporación ha conferido este carácter. Art. 552. Los
actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites
del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan
de estos límites, sólo obligan personalmente al representante. Art. 553.
Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y
sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos
impongan. Art. 554. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho
de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerán este derecho
en conformidad a ellos. Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidación,
y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con arreglo a sus
estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos delitos las leyes
comunes. Art. 556. Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas
clases a cualquier título. Art. 557. Derogado. Art. 558. Derogado.
Art. 559. Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin
la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia. Pero pueden ser
disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus
miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no
corresponden al objeto de su institución. Art. 560. Si por muerte u otros
accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número
que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos
ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla
en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar
la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación. Art.
561. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que
para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto
este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas
en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República
señalarlos. Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse
por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador
les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este
respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto
por el Presidente de la República. Art. 563. Lo que en los artículos
549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las
componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que
las administran. Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción
de los bienes destinados a su manutención.
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