LIBRO PRIMERO Hasta
el artículo 564 CÓDIGO CIVIL DE CHILE. ACTUALIZADO AL AÑO 2000.
MENSAJE DEL EJECUTIVO AL CONGRESO PROPONIENDO LA APROBACION DEL CODIGO CIVIL
CONCIUDADANOS
DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Muchos de los pueblos modernos
más civilizados han sentido la necesidad de codificar sus leyes. Se puede decir
que ésta es una necesidad periódica de las sociedades. Por completo y perfecto
que se suponga un cuerpo de legislación, la mudanza de costumbres, el progreso
mismo de la civilización, las vicisitudes políticas, la inmigración de ideas nuevas,
precursora de nuevas instituciones, los descubrimientos científicos y sus aplicaciones
a las artes y a la vida práctica, los abusos que introduce la mala fe, fecunda
en arbitrios para eludir las precauciones legales, provocan sin cesar providencias,
que se acumulan a las anteriores, interpretándolas, adicionándolas, modificándolas,
derogándolas, hasta que por fin se hace necesario refundir esta masa confusa de
elementos diversos, incoherentes y contradictorios, dándoles consistencia y armonía
y poniéndoles en relación con las formas vivientes del orden social.
Los ensayos de esta especie
que se han hecho de un siglo a esta parte, y sus resultados generalmente felices
nos animaban a emprender una obra semejante, con la ventaja de podernos aprovechar
de los trabajos de otras naciones ilustradas por la ciencia y por una larga experiencia.
Hace años que, como sabéis, se puso la mano a ella. Presentado por fin el proyecto
lo sometí al examen de una comisión de sabios magistrados y jurisconsultos que
se ha dedicado al desempeño de este encargo con un celo y asiduidad de que no
se había visto ejemplo entre nosotros en casos análogos. Desde
luego concebiréis que no nos hallábamos en el caso de copiar a la letra ninguno
de los códigos modernos. Era menester servirse de ellos sin perder de vista las
circunstancias peculiares de nuestro país. Pero en lo que éstas no presentaban
obstáculos reales, no se ha trepidado en introducir provechosas innovaciones.
Os haré una breve reseña de las más importantes y trascendentales.
Siguiendo el ejemplo de casi
todos los códigos modernos, se ha quitado a la costumbre la fuerza de ley.
El tiempo es un elemento de
tanta consecuencia en las relaciones jurídicas, y ha dado motivo a tantas divergencias
en las decisiones de las judicaturas y en la doctrina de los jurisconsultos, que
no se ha creído superfluo fijar reglas uniformes, a primera vista minuciosas,
para determinar el punto preciso en que nacen y expiran los derechos y las obligaciones
en que este elemento figura. Acerca
del nacimiento y extinción de la personalidad, se han establecido, como en casi
todos los códigos modernos, reglas absolutas, o, en otros términos, presunciones
contra las cuales no se admite prueba. Sobre la presunción de muerte en el caso
de larga ausencia, a la que en este proyecto se da entonces el nombre de desaparecimiento,
distinguiendo así dos estados jurídicos de muy diversa naturaleza, se echan de
menos disposiciones precisas y completas en nuestros cuerpos legales y se ha procurado
llenar este vacío copiando la legislación de otros pueblos, pero con diferencias
substanciales. En general, se ha disminuido el tiempo de la posesión provisoria
en los bienes del desaparecido. Las posesiones provisorias embarazan la circulación
y mejora de los bienes y no deben durar más que lo necesario para proteger racionalmente
los derechos privados que puedan hallarse en conflicto con los intereses generales
de la sociedad. Por otra parte, la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre
países distantes, se han aumentado inmensamente en nuestros días, y ha crecido
en la misma proporción la probabilidad de que una persona de quien por mucho tiempo
no se ha tenido noticia en el centro de sus relaciones de familia y de sus intereses,
o ha dejado de existir, o ha querido cortar los vínculos que la ligaban a su domicilio
anterior. Admitida la falibilidad de las presunciones legales en circunstancias
extraordinarias se ha procurado proveer de algún modo a estos rarísimos casos.
La promesa
de matrimonio mutuamente aceptada, es en este proyecto un hecho que se somete
enteramente al honor y conciencia de cada una de las partes, y no produce obligación
alguna ante la ley civil. Se
conserva a la autoridad eclesiástica el derecho de decisión sobre la validez del
matrimonio y se reconocen como impedimentos para contraerlo los que han sido declarados
tales por la Iglesia Católica. El matrimonio que es válido a los ojos de la Iglesia,
lo es también ante la ley civil; sin que por eso saliese de sus límites racionales
el poder temporal cuando negase los efectos civiles a un matrimonio que le pareciese
de perniciosas consecuencias sociales y domésticas, aunque la autoridad eclesiástica
hubiese tenido a bien permitirlo, por consideraciones de otro orden, relajando
a su pesar las reglas ordinarias en circunstancias excepcionales.
Conservando la potestad marital,
se ha querido precaver sus abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer bajo
muchos respectos. Si se suprimen los privilegios de la dote y cesa de todo punto
la antigua clasificación de bienes dotales y parafernales llevando adelante la
tendencia de la jurisprudencia española, y si la hipoteca legal de la mujer casada
corre la suerte de las otras hipotecas de su clase, pues que según el presente
proyecto deja de existir y tocará de una vez el término a que las previsiones
de la Legislatura han caminado desde el año 1845; en recompensa se ha organizado
y ampliado en pro de la mujer el beneficio de la separación de bienes, se ha minorado
la odiosa desigualdad de los efectos civiles del divorcio entre los dos consortes,
se ha regularizado la sociedad de gananciales; se han dado garantías eficaces
a la conservación de los bienes raíces de la mujer en manos del marido.
La filiación es legítima, natural
o simplemente ilegítima. En cuanto a los hijos legítimos concebidos en matrimonio
verdadero o putativo, el presente proyecto no difiere substancialmente de lo establecido
en otras legislaciones, incluso la nuestra. En cuanto a los legitimados por matrimonio
posterior a la concepción (única especie de legitimación que admite el proyecto),
el sistema adoptado en éste combina las reglas del derecho romano, el canónico
y el código civil francés. En el derecho romano al que se casaba con la concubina,
se exigía para la legitimación de los hijos habidos en ella el otorgamiento de
escritura; no para que valiese el matrimonio, pues éste se contraía por el solo
consentimiento; sino para que constase que la concubina pasaba a la categoría
de mujer legítima, y si existían hijos, cuáles de ellos se legitimaban. Esta es
la doctrina de los más ilustres intérpretes de la ley romana. De que se colige
que la legitimación era voluntaria por parte de los padres, y no se extendía a
todos los hijos habidos en la concubina, sino a los que el padre quería. Era asimismo
voluntario de parte de los hijos, pues sin su consentimiento no podían hacerse
aliene juris, ni asociarse a la condición de un padre tal vez de mala fama y perversas
costumbres. Estos dos principios, legitimación otorgada por instrumento público,
y legitimación voluntariamente concebida y aceptada, se han adoptado en el proyecto;
exceptuados solamente dos casos: el hijo concebido antes del matrimonio, y nacido
en él, y el hijo natural, esto es, el ilegítimo que ha sido antes reconocido formal
y voluntariamente por el padre o madre, quedan ipso jure legitimados por el matrimonio
subsecuente. La
calidad de hijo legítimo es una de las más importantes que el derecho civil ha
creado. ¿Cómo, pues, dejarla a la merced de pruebas testimoniales, tan fáciles
de fraguar, si no en la vida de los padres, a lo menos después de sus días? ¿Penetrará
la ley en las tinieblas de esas conexiones clandestinas, y les conferirá el derecho
de constituir por sí solas la presunción de paternidad, que es el privilegio del
matrimonio? Un comercio carnal, vago, incierto, en que nada garantiza la fidelidad
de una mujer que se ha degradado, ¿será un principio de legitimidad, aunque no
lo corrobore el juicio del padre? Y suponiendo que éste crea suya la prole ilegítima,
¿será obligado a legitimar un hijo o hija de malas costumbres, y se le pondrá
en la alternativa de no casarse o de introducir en su familia un germen de inmoralidad
y depravación? Y el hijo por su parte, ¿irá contra su voluntad a participar del
envilecimiento ajeno, y a poner la administración de sus bienes en manos de un
hombre perdido? El derecho canónico relajó en esta parte los principios del romano;
pero a la potestad temporal es a la que toca prescribir las condiciones necesarias
para el goce de los derechos civiles. El
código de las partidas confiere la legitimación ipso jure, pero sólo al hijo de
barragana, al hijo natural. En esta parte está de acuerdo con ellas el presente
proyecto. Es
una consecuencia forzosa de los principios antedichos que la legitimación se notifique
y acepte formalmente. En cuanto al tiempo de su otorgamiento, se ha seguido al
código francés y otros modernos, pero con menos rigor. No se ha encontrado gran
fuerza a las objeciones que a primera vista se ofrecen contra la confección de
un instrumento en que los esposos consignan su propia flaqueza. Este es un sacrificio
exigido por el orden social, la justa expiación de una culpa. Por otra parte,
el otorgamiento no dice nada que no revele mucho más elocuentemente la presencia
de los legitimados en la familia paterna. Sobre todo, ha parecido de suma necesidad
un acto auténtico que ponga a cubierto de toda reclamación los derechos y obligaciones
recíprocas de los legitimados y legitimantes. La existencia de documentos preconstituídos
es un objeto que no se ha perdido de vista en otras partes de la legislación civil,
como el mejor medio de precaver controversias y de discernirlas.
Se ha sujetado a formalidades
análogas el reconocimiento voluntario de los hijos habidos fuera del matrimonio,
que toman en este caso la denominación legal de hijos naturales, y adquieren importantes
derechos. En
cuanto a los ilegítimos, que no obtienen este reconocimiento espontáneo de su
padre o madre, no se les otorga otro derecho que el de pedir alimentos, sin que
para obtenerlo se les admita otra prueba que la confesión del padre; condición
dura a primera vista, pero justificada por la experiencia de todos los países
sin exceptuar el nuestro. Más severos han sido todavía el código francés y otros
modernos, pues han prohibido absolutamente la indagación de la paternidad. Ni
se ha vedado sino en raros casos la investigación de la maternidad por los medios
ordinarios, aunque para igualar en esta parte al padre y la madre no faltarían
razones gravísimas que un ilustre jurisconsulto, el presidente de la comisión
redactora del código civil español, ha hecho valer con mucha verdad, sensatez
y filosofía. La
mayor edad, fijada a los veinticinco años, emancipa por el ministerio de la ley
al hijo de familia. Esto sólo mejoraría ya entre nosotros su condición, pues,
como sabéis, no hay por la sola edad límite alguno para ese estado de dependencia
según las leyes romanas y patrias. Varios códigos modernos han abreviado mucho
más la duración de la potestad paterna, pero si en este punto no ha parecido conveniente
imitarlos, en recompensa se la ha hecho mucho menos restrictiva y onerosa, dando
al mismo tiempo un feliz aliciente al estudio y a la industria en las primeras
épocas de la vida. Se exime del usufructo que las leyes conceden al padre sobre
los bienes del hijo todo lo que éste adquiera en el ejercicio de una profesión,
de un oficio, de una industria cualquiera, y bajo este respecto se le reviste
de una verdadera y casi independiente personalidad, que se extiende por supuesto
a los menores emancipados mientras se hallan bajo curaduría.
Se han definido con precisión
las diferentes especies de guardas; las causas que inhabilitan o excusan de ejercer
estos cargos, sus facultades administrativas, sus deberes, sus emolumentos, sus
responsabilidades. En
cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se han introducido novedades que
tienden a importantes y benéficos resultados. Según el proyecto que os presento,
la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos
en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción en un registro
semejante al que ahora existe de hipotecas y censos que se refundirá en él. Se
trata, en efecto de una nueva fusión del régimen hipotecario asociando dos objetos
que tienen entre sí un enlace íntimo, o que, por mejor decir, se incluyen uno
en otro: dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a vista de todos
el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales.
En cuanto a lo primero,
puede decirse que no se ha hecho más que llevar a su complemento las disposiciones
de las leyes de 31 de octubre de 1845, y 25 de octubre de 1854, y dar su verdadero
nombre al orden de cosas creado por la segunda. En virtud del Art. 15 de ésta,
las hipotecas especiales prefieren a las legales de cualquiera fecha, las cuales
excluyéndose unas a otras según las fechas de sus causas, prefieren solamente
a los créditos quirografarios. Desde que entre nosotros la hipoteca legal, ni
impedía al deudor enajenar parte alguna de sus bienes, ni era dado perseguirla
contra terceros poseedores, dejó verdaderamente de ser un peño y por consiguiente
una hipoteca. Lo único que en cierto modo justificaba este título, era la circunstancia
de concurrir con las hipotecas especiales. Abolida esta prerrogativa por el citado
Art. 15, la denominación era del todo impropia. Ha parecido, pues, conveniente
suprimirla. No se conoce en este proyecto otra especie de hipoteca que la antes
llamada especial, y ahora simplemente hipoteca. Por lo demás, los que gozaban
del beneficio de la hipoteca legal se hallan exactamente en la situación en que
los colocó la ley de 25 de octubre. En
cuanto a poner a la vista de todos el estado de las fortunas territoriales, el
arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la inscripción de todas las enajenaciones
de bienes raíces, inclusas las transmisiones hereditarias de ellos, las adjudicaciones
y la constitución de todo derecho real en ellos. Exceptuáronse los de servidumbres
prediales, por no haber parecido de bastante importancia. La
transferencia y transmisión de dominio la constitución de todo derecho real, exceptuadas,
como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición
que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio.
Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones
y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún
derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción
es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el
que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio
está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable,
que la inscripción. En algunas legislaciones la inscripción es una garantía, no
sólo de la posesión, sino de la propiedad; mas para ir tan lejos hubiera sido
necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de
bienes raíces a inscribirse justificando previamente la realidad y valor de sus
títulos; y claro está que no era posible obtener este resultado, sino por medio
de providencias compulsivas, que producirían multiplicados y embarazosos procedimientos
judiciales, y muchas veces juicios contradictorios, costosos y de larga duración.
No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición,
la posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario,
que solamente podrían extinguirse por la prescripción competente. Pero como no
sólo los actos entre vivos sino las transmisiones hereditarias están sujetas respecto
a los bienes raíces a la solemnidad de esta inscripción, todos los referidos bienes,
a no ser los pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto número de
años se hallarán inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde
entonces un título incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado
a que otros querían llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar
a medidas odiosas, que producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad
territorial. Son
patentes los beneficios que se deberían a este orden de cosas; la posesión de
los bienes raíces, manifiesta, indisputable, caminando aceleradamente a una época
en que inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos; la propiedad
territorial de toda la República a la vista de todos, en un cuadro que representaría,
por decirlo así, instantáneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas,
la hipoteca cimentada sobre base sólida; el crédito territorial vigorizado y susceptible
de movilizarse. La
institución de que acabo de hablaros se aproxima a lo que de tiempo atrás ha existido
en varios estados de Alemania y que otras naciones civilizadas aspiran actualmente
a imitar. Sus buenos efectos han sido ampliamente demostrados por la experiencia.
Acerca de
la posesión, se ha creído conveniente adoptar una nomenclatura menos embarazosa
y ambigua que la que al presente existe. Toda posesión es esencialmente caracterizada
por la realidad o la apariencia del dominio; no es poseedor de una finca sino
el que la tiene como suya, sea que se halle materialmente en su poder, o en poder
de otro que le reconoce como dueño de ella. Pero como los derechos reales son
varios, el que no es poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo,
de uso, de habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de
hipoteca, de un derecho de servidumbre. El usufructuario no posee la cosa fructuaria,
es decir, no inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee sólo
el usufructo de ella, que es un derecho real y por consiguiente susceptible de
posesión. Pero el arrendatario de una finca nada posee, no goza más que de una
acción personal para la conservación de los derechos que le ha conferido el contrato.
El que a nombre ajeno posee, no es más que un representante del verdadero poseedor,
ni inviste más que la simple tenencia. Así los términos posesión civil, posesión
natural, son desconocidos en el proyecto que os someto; las palabras posesión
y tenencia contrastan siempre en él, la posesión es a nombre propio, la tenencia
a nombre ajeno. Pero la posesión puede ser regular o irregular, aquélla adquirida
sin violencia, ni clandestinidad, con justo título y buena fe; la segunda sin
alguno de estos requisitos. Toda posesión es amparada por la ley; pero sólo la
posesión regular pone al poseedor en el camino de la prescripción adquisitiva.
Tal es el sistema del proyecto, sus definiciones señalan límites precisos a cada
una de las dos especies de posesión, conservando siempre una y otra el carácter
genérico que consiste en la investidura de un derecho real.
Entre las varias desmembraciones
del dominio, se ha prestado una atención particular a la que lo limita por una
condición que verificada, lo hace pasar a otra persona, la cual lo adquiere irresoluble
y absoluto. El usufructo y la propiedad fiduciaria, la propiedad que por el cumplimiento
de una condición expira en una persona para nacer en otra, son, pues, dos estados
jurídicos que contrastan: en el uno, la terminación es necesaria; en el otro,
eventual. Aquél supone dos derechos actuales coexistentes; el segundo, uno sólo,
pues si por una parte supone el ejercicio de un derecho, no da por otra sino una
simple expectativa, que puede desvanecerse sin dejar rastro alguno de su existencia,
tal es la constitución del fideicomiso, en la que, si hay poco o nada de original
en el proyecto, se ha pretendido a lo menos caracterizar los dos estados jurídicos
de manera que no se confundan, dar reglas claras de interpretación para las disposiciones
que los establecen, y enumerar sus varios y peculiares efectos.
Consérvase, pues, la sustitución
fideicomisaria en este proyecto, aunque abolida en varios códigos modernos. Se
ha reconocido en ella una emanación del derecho de propiedad, pues todo propietario
parece tenerlo para imponer a sus liberalidades las limitaciones y condiciones
que quiera. Pero admitido en toda su extensión este principio, pugnaría con el
interés social, ya embarazando la circulación de los bienes, ya amortiguando aquella
solicitud en conservarlos y mejorarlos, que tiene su más poderoso estímulo en
la esperanza de un goce perpetuo, sin trabas, sin responsabilidades, y con la
facultad de transferirlos libremente entre vivos y por causa de muerte; se admite,
pues, el fideicomiso, pero se prohíben las substituciones graduales, aun cuando
no sean perpetuas, excepto bajo la forma del censo, en el que se ha comprendido
por consiguiente todo lo relativo al orden de sucesión en las vinculaciones. En
el censo mismo se han atenuado las especialidades que lo hacen perjudicial y odioso.
Es una regla
fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos
sucesivos, porque unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu
de conservación y mejora, que da vida y movimiento a la industria. Otra que tiende
al mismo fin es la que limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias,
que en general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse.
En la interesante
materia de las servidumbres se ha seguido, se puede decir, paso a paso el código
civil francés. Para la servidumbre legal de acueducto, nos ha servido principalmente
de modelo el código civil de Cerdeña, único, creo, de los conocidos que ha sancionado
el mismo principio que nuestro memorable decreto de 18 de noviembre de 1819, que
ha avasallado a la agricultura tantos terrenos que la naturaleza parecía haber
condenado a una esterilidad perpetua. Pero en este punto, como en todo lo que
concierne al uso y goce de las aguas, el proyecto, como el código que le ha servido
de guía, se ha ceñido a poco más que sentar las bases; reservando los pormenores
a ordenanzas especiales, que probablemente no podrán ser unas mismas para las
diferentes localidades. La
sucesión intestada es en lo que más se aparta de lo existente este proyecto. El
derecho de representación no tiene cabida sino en la descendencia legítima del
representado, ni en otra descendencia que la de los hijos o hermanos legítimos
o naturales del difunto; descendiendo la representación a todos los grados y no
perjudicando a ella la circunstancia de no haber tenido el representado derecho
alguno que transmitir, basta que por cualquiera causa no haya participado de la
herencia. Se
ha mejorado notablemente la suerte del cónyuge sobreviviente y de los hijos naturales.
Al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación,
se le asegura una no corta porción en el patrimonio del difunto al modo que se
hace en la legislación que hoy rige, pero igualando el viudo a la viuda; lo que
si antes de ahora se ha observado alguna vez, ha sido sólo en fuerza de una interpretación
injustificable de la ley romana y española. Además de esta asignación forzosa,
que prevalece aún sobre las disposiciones testamentarias, y que se mide por la
legítima rigurosa de los hijos legítimos cuando los hay, el cónyuge es llamado
por la ley a una parte de la sucesión intestada, cuando no hay descendientes legítimos;
al todo, cuando no hay ascendientes ni hermanos legítimos, ni hijos naturales
del difunto. Los hijos naturales colectivamente, y el cónyuge, gozan de derechos
iguales en la sucesión intestada. La
incapacidad de sucederse unos a otros los que se han manchado con un ayuntamiento
dañado y punible, no desciende a la inocente prole de esta conexión criminal,
y los derechos de los colaterales a la sucesión intestada llegan solamente al
sexto grado. En
cuanto a legítimas y mejoras, la mitad de lo que habría cabido a cada uno de los
legitimarios o herederos forzosos sucediendo ab intestato, forma su legítima rigurosa,
que se puede aumentar considerablemente, pero no disminuir ni gravar en ninguna
manera. No teniendo descendientes legítimos, que personal o representativamente
le sucedan, puede cualquiera persona disponer libremente de la mitad de su patrimonio;
en el caso contrario, sólo la cuarta parte de los bienes le es lícito distribuir
con absoluta libertad; la cuarta restante debe invertirse en mejoras, esto es,
en favor de uno o más de sus descendientes legítimos, a su arbitrio. Por lo demás,
cada persona tiene durante su vida, la facultad de hacer el uso de sus bienes
que mejor le parezca; sólo en casos extremos interviene la ley imputando a la
mitad o cuarta de libre disposición el exceso de lo que se ha donado entre vivos,
y en caso necesario revocándolo. Se
ha creído conciliar así el derecho de propiedad con la obligación de proveer al
bienestar de aquellos a quienes se ha dado el ser, o de quienes se ha recibido.
Se han omitido aquellas otras restricciones que tuvieron por objeto asegurar las
legítimas, y precaver en la distribución de los bienes la desigualdad a que podían
ser inducidos los padres por predilecciones caprichosas; aun cuando en ello no
defraudasen verdaderamente a ninguno de los legitimarios. Se
ha confiado más que en la ley, en el juicio de los padres y en los sentimientos
naturales. Cuando éstos se extravían o faltan, la voz de aquélla es impotente,
sus prescripciones facilísimas de eludir y la esfera a que les es dado extenderse,
estrechísima. ¿Qué podrían las leyes en materia de testamentos y donaciones, contra
la disipación habitual, contra el lujo de vana ostentación que compromete el porvenir
de las familias, contra los azares del juego que devora clandestinamente los patrimonios?
El proyecto se ha limitado a reprimir los excesos enormes de la liberalidad indiscreta,
que si no es a la verdad, lo más de temer contra las justas esperanzas de los
legitimarios, es lo único a que puede alcanzar la ley civil, sin salir de sus
límites racionales, sin invadir el asilo de las afecciones domésticas, sin dictar
providencias inquisitorias de difícil ejecución, y después de todo ineficaces.
En la determinación
de las cuotas hereditarias, cuando las disposiciones del testamento envuelven
dificultades numéricas se han seguido substancialmente y creo que con una sola
excepción, las reglas del derecho romano y del código de las partidas. Quizás
se extrañe que las del proyecto estén concebidas en fórmulas aritméticas. El legislador
de las partidas no da reglas explícitas; es preciso que el juez las deduzca de
los ejemplos que le presenta; generalización más propia de la ley que del hombre.
Admitida su necesidad, no había más que dos medios, el de una fraseología que
indicase vagamente el proceder aritmético, o el de fórmulas rigurosas, que por
el camino más corto posible condujesen a la resolución de cada problema. Esto
último ha parecido menos expuesto a inexactitudes y errores; y siendo en el día
la aritmética un ramo universal de instrucción primaria, sus términos peculiares
deben suponerse entendidos de todo el que haya recibido una educación cualquiera,
aun la más común y vulgar. En
materia de contratos y cuasicontratos, hallaréis muy poco que no tenga su fuente
en la legislación actual, que es lo más, o en la autoridad de un código moderno,
en especial el francés, o en la doctrina de alguno de los más eminentes jurisconsultos.
Se ha tenido muy presente en algunos contratos como el de arrendamiento la práctica
del país, cuyas especialidades ha parecido exigir disposiciones peculiares. La
mutación de propiedad en los inmuebles no se perfecciona, sino por un instrumento
público, ni se consuma sino por la inscripción en el Registro Conservatorio, que,
como antes dije, es la forma única de tradición en esta clase de bienes. Sobre
la nulidad y rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen
derechos, se ha seguido de cerca el código francés ilustrado por sus más hábiles
expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallaréis, es la abolición
del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y jurídicas, asimiladas
a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus actos y contratos. Se ha
mirado semejante privilegio no sólo como perniciosísimo al crédito sino como contrario
al verdadero interés de los mismos privilegiados. Con él, como ha dicho un sabio
jurisconsulto de nuestros días, se rompen todos los contratos, se invalidan todas
las obligaciones, se desvanecen los más legítimos derechos. "Esta restitución,
añade, es un semillero inagotable de pleitos injustos, y un pretexto fácil para
burlar la buena fe en los contratos..." Todas las restricciones que se ha
querido ponerles no bastan para salvar el más grave de sus inconvenientes, a saber:
que inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales,
deja inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los huérfanos, que
no suelen tener menos necesidad que los otros hombres de celebrar contratos para
la conservación y fomento de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en
el código francés, en el de las Dos Sicilias, en el sardo y en otros es mucho
más conforme con la justicia y aun más favorable a los mismos pupilos. Según estos
códigos, el contrato celebrado por un menor sin el consentimiento de un guardador
no es nulo ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con las solemnidades
de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados por personas
mayores de edad. Decía el jurisconsulto Jaubert, explicando los motivos de esta
disposición: "Es indispensable asegurar completamente los derechos de los
que tratan con los menores, observando las formalidades de la ley, y si esta precaución
no fuese necesaria sería cuando menos útil, a causa de las prevenciones inveteradas
que se tienen contra los pupilos, creyéndose, y con razón, que no hay seguridad
en contratar con ellos". En
el título De la prueba de las obligaciones, se hace obligatoria la intervención
de la escritura para todo contrato que versa sobre un objeto que excede de cierta
cuantía, pero el ámbito demarcado para la admisión de otra clase de pruebas es
mucho más amplio que en otras legislaciones: en especial la de Francia y la de
Portugal, países en que esta limitación de la prueba de testigos es ya antigua,
y ha producido saludables efectos. No hay para qué deciros la facilidad con que
por medio de declaraciones juradas puedan impugnarse y echarse por tierra los
más legítimos derechos. Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia
de una clase infame de hombres, que se labran un medio de subsistencia en la prostitución
del juramento. Algo tímidas parecerán bajo este punto de vista las disposiciones
del proyecto; pero se ha recelado poner trabas a la facilidad de las transacciones,
y se ha creído más prudente aguardar otra época en que, generalizado por todas
partes el uso de la escritura, se pueda sin inconveniente reducir a más estrechos
límites la admisibilidad de la prueba verbal. Las
varias especies de censo (exceptuado el vitalicio) se han reducido a una sola,
y se sujetan por consiguiente a reglas idénticas, entre las cuales sólo merecen
notarse las que lo hacen divisible junto con el inmueble que afectan, y la que
constituido sobre inmuebles cuyo valor excede considerablemente al de los capitales
impuestos, permite reducirlo a una parte indeterminada, exonerando de toda responsabilidad
lo restante. Pero al mismo tiempo, se ha tomado en cuenta el interés de los censualistas,
poniendo un límite a la división que continuada indefinidamente haría demasiado
difícil y dispendioso el cobro de los cánones, y a la vuelta de algunas generaciones
convertiría los censos en un número infinito de fracciones imperceptibles. Si
por este medio se consiguiese desalentar la imposición de capitales a censo, se
habría logrado indirectamente un gran bien. El censo vitalicio, que por su naturaleza
es de corta duración, no ofrece los inconvenientes de los otros, es lo único que
en este proyecto no admite ni redención, ni reducción, ni división.
En el contrato de sociedad,
se ha creído que debíamos seguir el ejemplo de naciones a quienes un extenso comercio
ha hecho conocer las verdaderas exigencias del crédito. Los miembros de una sociedad
colectiva, según el presente proyecto, responden por el valor total de las obligaciones
que a nombre de ella se contraen. Se ha procurado al mismo tiempo sujetar la sociedad
a reglas precisas en su administración, y en las obligaciones de los socios entre
sí y respecto de terceros. Se ha solicitado la misma especificación y claridad
en el mandato; en los contratos para las confecciones de obras y en la fianza.
Entre las
convenciones lícitas se ha dado lugar a la anticresis. Inocente en sí misma, útil
al crédito y paliada a veces, podrá ahora presentarse sin disfraz bajo la sanción
de la ley. Por punto general, el código de las partidas y el código civil francés,
han sido las dos lumbreras que se han tenido más constantemente a la vista. Donde
ellos difieren, se ha elegido lo que más adaptable y conveniente parecía. Se ha
simplificado notablemente el arreglo de la prelación de créditos, el fomento del
crédito ha sido en él la consideración dominante. Se dividen en cinco clases los
acreedores concurrentes: los que gozan de privilegio general; los que gozan de
privilegio sobre especies muebles; los hipotecarios; los de menores, mujeres casadas,
y otras personas cuyos bienes son administrados por representantes legales; y
los quirografarios. Se han abolido varios de los privilegios generales y especiales
y entre los últimos todos los que recaían sobre inmuebles. Apenas es necesario
deciros que no reviven en este proyecto como créditos preferentes, ni los de hipoteca
general convencional, ni los escriturarios. La obra principiada por las leyes
de 1845 y 1854 se ha llevado a cabo. Innovaciones
no menos favorables a la seguridad de las posesiones y al crédito encontraréis
en el título De la prescripción. La de treinta años continuos rechaza todos los
créditos, todos los privilegios; todas las acciones reales. Toda obligación personal
que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo, perece. Pero esta excepción
debe siempre alegarse por el que pretende gozar de su beneficio, los jueces no
pueden suplirla. Terminaré
con algunas observaciones generales. En
este proyecto se hacen obligatorios los instrumentos públicos y privados (que
un célebre publicista moderno ha llamado pruebas preconstituidas ) para ciertos
actos y contratos en que la ley no los exige hoy día. A este número pertenece
la legitimación por matrimonio subsecuente, y el reconocimiento de los hijos naturales
de que ya os he hablado el discernimiento de la tutela y curatela en todos casos,
el de asumir la mujer o recobrar el marido la administración de la sociedad conyugal;
la aceptación o repudiación de toda herencia. Se prescribe la confección de un
inventario solemne al padre que administrando bienes del hijo pasa a segundas
nupcias y se impone como previa condición el de los bienes hereditarios, cuando
el heredero se propone no contraer la responsabilidad de tal, sino hasta concurrencia
del valor de lo que hereda. Se exige escritura pública o privada para toda obligación
convencional que exceda de cierta cuantía. Toda mutación de propiedad o toda constitución
de derechos reales sobre inmuebles, se sujetan a la solemnidad de un instrumento
público, sin la cual no deberán producir obligaciones civiles, ni aun entre los
mismos contratantes; y el crédito que haya de gozar de una preferencia de cuarto
grado en un concurso de acreedores, no puede obtenerlo sino cuando conste de la
misma manera; exceptuándose sólo las acciones para resarcimiento de perjuicios
por mala administración de los representantes legales. Es
patente la utilidad de este género de pruebas para precaver contestaciones y testigos,
para proteger los intereses de los menores y otras personas privilegiadas sin
detrimento del crédito en cuyo fomento están interesadas estas mismas personas
como todas, y para desconcertar los fraudes que a la sombra de sus privilegios
se fraguan. Por
lo que toca al mérito y plan que en este código se han seguido, observaré que
hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen
acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas,
y que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente
innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundamentalmente la práctica
contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a
la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios
demuestran lo que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera
escaparse. La brevedad ha pareado en esta materia, una consideración secundaria.
El proyecto
tal cual es, se presenta a vosotros, examinado prolijamente, discutido, modificado
por una comisión escogida, celosa del acierto, merecedora de vuestra confianza.
La discusión de una obra de esta especie en las Cámaras Legislativas retardaría
por siglos su promulgación, que es ya una necesidad imperiosa, y no podría después
de todo dar a ella la unidad, el concierto, la armonía que son sus indispensables
caracteres. Yo no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta ninguna
tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre. Pero no temo aventurar mi juicio
anunciando que por la adopción del presente proyecto se desvanecerá mucha parte
de las dificultades que ahora embarazan la administración de justicia en materia
civil; se cortarán en su raíz gran número de pleitos, y se granjeará tanto mayor
confianza y veneración la judicatura, cuanto más patente se halle la conformidad
de sus decisiones a los preceptos legales. La práctica descubrirá sin duda defectos
en la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos
con conocimiento de causa, como se ha hecho en otros países y en la misma Francia,
a quien se debe el más célebre de los códigos, y el que ha servido de modelo a
tantos otros. Creo
haber dicho lo bastante para recomendar a vuestra sabiduría y patriotismo la adopción
del presente Proyecto de Código Civil, que os propongo de acuerdo con el Consejo
de Estado.- Santiago, noviembre 22 de 1855.- Manuel Montt.- Francisco Javier Ovalle.
Título Preliminar 1. De la ley
Art. 1.
La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Art. 2. La costumbre no constituye
derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Art. 3. Sólo toca al legislador
explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no
tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Art.
4. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército
y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Art.
5. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de
cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades
que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los
vacíos que noten en ellas.
2. Promulgación de la ley
Art.
6. La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política
del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.
Art.
7. La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial,
y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.
Para todos los efectos legales,
la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en cualquiera
ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha
o fechas en que haya de entrar en vigencia.
Art. 8. Nadie podrá alegar
ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
3.
Efectos de la ley Art.
9. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo,
las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas
en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales
ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Art. 10. Los actos que prohíbe
la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro
efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Art. 11. Cuando la ley declara
nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer
a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley,
aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario
al fin de la ley. Art.
12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Art.
13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán
sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las
otras hubiere oposición.
Art. 14. La ley es obligatoria
para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Art.
15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán
sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1. En lo
relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos,
que hayan de tener efecto en Chile; 2.
En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo
respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Art. 16. Los bienes situados
en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros
y no residan en Chile. Esta
disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los
contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero
los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile,
se arreglarán a las leyes chilenas.
Art. 17. La forma de los instrumentos
públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad
se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades
externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados
por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
Art.
18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para
pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras
privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido
otorgadas. 4.
Interpretación de la ley
Art. 19. Cuando el sentido
de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar
su espíritu. Pero
bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.
Art. 20. Las palabras de la
ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará en éstas su significado legal.
Art. 21. Las palabras técnicas
de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la
misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido
diverso. Art.
22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus
partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes
obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente
si versan sobre el mismo asunto.
Art. 23. Lo favorable u odioso
de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.
La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido
y según las reglas de interpretación precedentes.
Art. 24. En los casos a que
no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán
los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu
general de la legislación y a la equidad natural.
5. Definición de varias palabras
de uso frecuente en las leyes
Art. 25. Las palabras hombre,
persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican
a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender
ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de
la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras
mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán
al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Art.
26. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el
varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto,
el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha
cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado
a cumplirlos. Art.
27. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de
generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo,
y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas
es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos
personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de
la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
Art.
28 Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden
una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.
Art.
29 Derogado. Art.
30 Derogado Art.
31 Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado
casada y los consanguíneos de su marido o mujer. La
línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o
mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer
con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en
la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en
segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer".
(Com: Por
el cambio de nomenclatura ya señalada, el parentezco por afinidad es sólo el que
antes conocíamos como parentezco legítimo, eliminándose el parentezco ilegítimo
por afinidad). Art.
32 Derogado Art.
33 Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación
se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título
VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.
Art.
34. Derogado. Art.
35. derogado Art.
36 derogado Art.
37. Derogado. Art.
37 La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de
su padre, de su madre o de ambos.".
Art. 38. Derogado.
Art.
39. Derogado. Art.
40 Derogado Art.
41 Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces
hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos;
o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos."
Art.
42 En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona,
se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos
de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número
serán oídos los afines. "Serán preferidos los descendientes y ascendientes
a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados,
y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de
Enjuiciamiento." Art.
43 Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante
y su tutor o curador".
Art. 44. La ley distingue tres
especies de culpa o descuido. Culpa
grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios
ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia
suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale
al dolo. Culpa
leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado
que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido,
sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa
se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El
que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de
esta especie de culpa. Culpa
o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Art.
45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público, etc.
Art. 46. Caución significa
generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación
propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Art.
47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias
conocidas. Si
estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados
por la ley, la presunción se llama legal. Se
permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque
sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos
que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes
o circunstancias. Si
una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que
es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Art.
48. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes
o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados,
se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del
último día del plazo. El
primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número
en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28,
29, 30 ó 31 días y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar
un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar
el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de
dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de
este segundo mes. Se
aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en
general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos
de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga
expresamente otra cosa.
Art. 49. Cuando se dice que
un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si
se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando
se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren
ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después
de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.
Art.
50. En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente
de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días
feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así,
pues en tal caso no se contarán los feriados.
Art. 51. Las medidas de extensión,
peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en
los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se
entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido
general y popular, a menos de expresarse otra cosa.
6. Derogación de las leyes
Art.
52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva
ley dice expresamente que deroga la antigua. Es
tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con
las de la ley anterior. La
derogación de una ley puede ser total o parcial.
Art. 53. La derogación tácita
deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS Título I DE LAS PERSONAS
EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO 1. División de las personas
Art. 54. Las personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica
y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este
Libro. Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana,
cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y
extranjeros. Art. 56. Son chilenos los que la constitución del Estado
declara tales. Los demás son extranjeros. Art. 57. La ley no reconoce
diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce
de los derechos civiles que regla este Código. Art. 58. Las personas
se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes. 2. Del domicilio en
cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella Art.
59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente,
del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil. Art.
60. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El
que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve
la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político
pertenecen al Derecho Internacional. Art. 61. El domicilio civil es relativo
a una parte determinada del territorio del Estado. Art. 62. El lugar
donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión
u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Art. 63. No se presume
el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en
un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia
o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce
una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. Art.
64. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse
en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada,
escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el
hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que
regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo
largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia
y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado
por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera
fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él
su familia y el principal asiento de sus negocios. Art. 66. Los obispos,
curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su
domicilio en ella. Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales,
con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil,
se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen
relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para
tales casos el domicilio civil del individuo. Art. 68. La mera residencia
hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio
civil en otra parte. Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de común
acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales
a que diere lugar el mismo contrato. Art. 70. El domicilio parroquial,
municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se determina
principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones
especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en
las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde
conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas
leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este título.
3. Del domicilio en cuanto depende de
la condición o estado civil de la persona Art.
71. Derogado. Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio
paterno o materno, según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el
de su tutor o curador. Art. 73. El domicilio de una persona será también
el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio
de lo dispuesto en los dos artículos precedentes. Título II DEL
PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS 1.
Del principio de la existencia de las personas Art. 74. La existencia
legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente
de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes
de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación
un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Art. 75. La
ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará,
a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan
convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de
algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar
la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta
después del nacimiento. Art. 76. De la época del nacimiento se colige
la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la
concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales,
y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie
el día del nacimiento. Art. 77. Los derechos que se deferirían a la criatura
que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos
hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio
de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si
hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Art. 74, inciso
2., pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás
existido. 2. Del fin de la existencia de las personas Art. 78.
La persona termina en la muerte natural. Art. 79. Si por haber perecido
dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio,
ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que
han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas
hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido
a las otras. 3. De la presunción de muerte por desaparecimiento
Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose
si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse. Art. 81.
1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que
el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora
el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo,
y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia,
han transcurrido a lo menos cinco años. 2. Entre estas pruebas será de rigor
la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces
en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés
en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales
posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de
cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además
de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare
satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan. 5. Todas
las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico
oficial. 6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del
primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos
cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes
del desaparecido. 7. Con todo, si después que una persona recibió una herida
grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más
de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación
y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo
de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado
ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en
que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva
de los bienes del desaparecido. 8. Se reputará perdida toda nave o aeronave
que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de
ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello
podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban
en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad
al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los
bienes de los desaparecidos. Si se encontrare la nave o aeronave náufraga
o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior siempre
que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse
los restos de los que fueren hallados. Si durante la navegación o aeronavegación
cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse
sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores;
pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades
marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas
personas y la imposibilidad de que estén vivas. En estos casos no regirán
lo dispuesto en el número 2., ni el plazo establecido en el número 3.; pero será
de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica,
según se trate de nave o de aeronave. 9. Después de un año de ocurrido un
sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas
personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés
en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que
habitaban en esas poblaciones o regiones. En este caso, la citación de los
desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial
correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se
ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna
o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no
lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El
juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno
natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los
desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes. Art. 82.
El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos
los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento
del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años
desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración
de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese. Art. 83. Durante
los cinco años o seis meses prescritos en los números 6, 7 y 8 del Art. 81, se
mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del
desaparecido sus apoderados o representantes legales. Art. 84. En virtud
del decreto de posesión provisoria, terminará la sociedad conyugal o el régimen
de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido;
se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiera
dejado alguno, y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos.
No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual
caso en el Libro III, título De la apertura de la sucesión. Art. 85.
Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos
que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume
que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales
eran a la fecha de la muerte presunta. Art. 86. Los poseedores provisorios
formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán
con la misma solemnidad el inventario que exista. Art. 87. Los poseedores
provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.
Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de
los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor
de ausentes. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse
antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente,
declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública
subasta. Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución
de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.
Art. 90. Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido,
o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las
reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art.
88. Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión
definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales.
Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios
de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios,
y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de
muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el
desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a
probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no
se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los
artículos precedentes. Y por el contrario, todo el que reclama un derecho
para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después
de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que
el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
Art. 93. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido
si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o
de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época. Art. 94. En
la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:
1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente,
o que haga constar su existencia. 2. Las demás personas no podrán pedirla
sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha
de la verdadera muerte. 3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas
que por sentencia judicial lo obtuvieren. 4. En virtud de este beneficio se
recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones,
las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. 5.
Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena
fe, a menos de prueba contraria. 6. El haber sabido y ocultado la verdadera
muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe. 4. De la
muerte civil Art. 95. Derogado. Art. 96. Derogado.
Art. 97. Derogado.
Título III DE LOS ESPONSALES Art. 98.
Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada,
es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del
individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá
alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para
demandar indemnización de perjuicios. Art. 99. Tampoco podrá pedirse
la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del
otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado
la multa, no podrá pedirse su devolución. Art. 100. Lo dicho no se opone
a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición
de un matrimonio que no se ha efectuado. Art. 101. Tampoco se opone lo
dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia
agravante del crimen de seducción. Título IV DEL MATRIMONIO
Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne
por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda
la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.
Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado
para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar
el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.
Art. 104. Derogado. Art. 105. No podrá procederse a la celebración
del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento
sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo
contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que
ha obtenido el de la justicia en subsidio. Art. 106. Los que hayan cumplido
dieciocho años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona alguna.
Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin
el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro
padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de
grado más próximo. En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable
al matrimonio. Art. 108. Derogado. Art. 109. Se entenderá faltar
el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar
demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse
su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. También se entenderá
faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada
judicialmente contra su oposición.". Art. 110. Se entenderá faltar
asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia
judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir
en la educación de sus hijos. Art. 111. A falta de dichos padre, madre
o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento
de su curador general. En defecto de los anteriormente llamados, dará al menor
el consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro Civil que deba intervenir
en su celebración. Si éste tuviere alguna de las razones contempladas en el Art.
113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras de
la comuna o agrupación de comunas para los efectos señalados en el Art. 112.
Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada respecto de
ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador
general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 112. Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque
sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores
de dieciocho años. El curador y el oficial del Registro Civil que nieguen
su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso,
el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.
Art. 113. Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas:
1. La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el Art.
116; 2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el
título De las segundas nupcias, en su caso; 3. Grave peligro para la salud
del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4. Vida licenciosa,
pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor
desea casarse; 5. Haber sido condenada esa persona por delito que merezca
pena aflictiva; 6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el
competente desempeño de las obligaciones del matrimonio." Art. 114.
El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de
un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por
aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros
ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente
más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión
del difunto. Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento
se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones
que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contraído sin el necesario
consentimiento de otra persona no priva del derecho de alimentos. Art.
116. Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito
al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con
ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con
audiencia del defensor de menores. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes
del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio
celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que
lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo
le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado
por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Art.. 117. Derogado. Art. 118. Derogado. Art. 119. Derogado.
Art. 120. El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad
a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes
chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras
viviere el otro cónyuge. Art. 121. El matrimonio que según las leyes
del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse
en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas. Art. 122. El matrimonio
nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil, produce los mismos
efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe, y con justa
causa de error, lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que
falte la buena fe por parte de ambos cónyuges. Con todo, la nulidad declarada
por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante
el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará
la filiación matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa
causa de error Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan
hecho por el otro cónyuge, al que casi de buena fe, subsistirán no obstante la
declaración de la nulidad del matrimonio. Art. 123. Derogado.
Título V DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS Art.
124. El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria
potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder
al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como
herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título. Para la confección
de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. Art. 125.
Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios
de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador
especial testificarlo. Art. 126. El Oficial del Registro Civil correspondiente
no permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de volver a casarse, sin
que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial
para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo
o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad
o bajo su tutela o curaduría. Art. 127. El viudo o viuda por cuya negligencia
hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art.
124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato
al hijo cuyos bienes ha administrado. Art. 128. Cuando un matrimonio
haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar
a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse
los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente
a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible
el acceso del marido a la mujer. Art. 129. El oficial del Registro Civil
correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta
se justifique no estar comprendida en el impedimento del Art. precedente.
Art. 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál
de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial
de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración
las circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen
de facultativos serán decretados si así se solicita. Serán obligados solidariamente
a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por
la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere
pasado a otras nupcias, y su marido". Título VI OBLIGACIONES
Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES 1. Reglas
generales Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse
y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer
se deben respeto y protección recíprocos. Art. 132. El adulterio constituye
una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen
a las sanciones que la ley prevé. Cometen adulterio la mujer casada que yace
con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea
su cónyuge. Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de
vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves
para no hacerlo. Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a las necesidades
de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes
que entre ellos medie. El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.
Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre
los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las
reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. Los que se hayan
casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos
que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna
de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación
en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
Art. 136. Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten
para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado
en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta
siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150,
166 y 167, o ellos fueren insuficientes. Art. 137. Los actos y contratos
de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre
en conformidad a los artículos 150, 166 y 167. Con todo, las compras que haga
al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la
familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan
además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular
que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia
común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades
de ésta. Art. 138. (145). Si por impedimento de larga o indefinida duración,
como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende
la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4. del título
De la sociedad conyugal. Si el impedimento no fuere de larga o indefinida
duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la
sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del
juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.
La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en
sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido;
y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular
que reportare del acto. Art. 138 bis. Si el marido se negare injustificadamente
a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer,
el juez, previa citación del marido, podrá autorizarla para actuar por sí misma.
En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios
reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber
social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio
que la sociedad o el marido hubieran reportado del acto. Lo mismo se aplicará
para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos
en que la mujer tenga parte en la herencia. Art. 139. (148). El marido
menor de edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.
Art. 140. (149). Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones
o modificaciones por las causas siguientes: 1) La existencia de bienes familiares.
2) El ejercitar la mujer una profesión, industria, empleo u oficio. 3) La
separación de bienes. 4) El divorcio perpetuo. 5) El régimen de participación
en los gananciales. De las cuatro primeras tratan los párrafos siguientes;
de la última el título XXII-A, del Libro Cuarto. 2. De los bienes familiares
Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que
sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán
ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo,
cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. Esta declaración se hará
por el juez en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa, a petición
de cualquiera de los cónyuges y con citación del otro. Con todo, la sola presentación
de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate.
En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción
respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción
con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.
Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio
de pobreza. El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración
a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio
de la sanción penal que pudiere corresponder. Art. 142. No se podrán
enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares,
sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá
para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros
que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar.
La autorización a que se refiere este Art. deberá ser específica y otorgada por
escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo
expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo
caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública
según el caso. Art. 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no
se haya expresado en conformidad con lo previsto en el Art. anterior, podrá pedir
la rescisión del acto. Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es
bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias
que la declaración de nulidad origine. Art. 144. En los casos del Art.
142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida
por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés
de la familia. El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del
cónyuge, en caso de negativa de éste. Art. 145. Los cónyuges, de común
acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere
a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción
respectiva. El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de
un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que
indica el Art. 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la
forma establecida en el inciso segundo del Art. 141. Igual regla se aplicará
si el matrimonio se ha declarado nulo o ha terminado por muerte de alguno de los
cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes
del fallecido deberán formular la petición correspondiente. Art. 146.
Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges
tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal
de la familia. Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá
asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio
o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar.
La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges
contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá
anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose
de sociedades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.
Art. 147. Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad,
el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario,
derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución
de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará
especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas
patrimoniales de los cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras
obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo. La declaración judicial
a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos
legales. La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares
no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de
su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario
tuviere en cualquier momento. Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan
del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que
antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros
bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la
fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo,
en cuanto corresponda. Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida
por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad
del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento
correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos
y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes. Art. 149.
Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.
3. Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer
Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio
de un empleo, oficio, profesión o industria. La mujer casada, que desempeñe
algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los
de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese
empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante
cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará
autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes
raíces. Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros,
el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para
este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.
Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación
que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada
en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente
artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754
y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados,
a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce
o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su
marido. Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración
separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo
a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido
sino con arreglo al Art. 161. Los acreedores del marido no tendrán acción
sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que
probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la
familia común. Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este Art. se
refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus
herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por
las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada. Si
la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas
obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan
al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el
exceso de la contribución que se le exige con arreglo al Art. 1777. Art.
151. Derogado. 4. Excepciones relativas a la simple separación de bienes
Art. 152. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio,
en virtud de decreto judicial, por disposición de la ley, o por convención de
las partes. Art. 153. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones
matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho
las leyes. Art. 154. Para que la mujer menor pueda pedir separación de
bienes, deberá ser autorizada por un curador especial. Art. 155. El juez
decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta
del marido. También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con
las obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal
de divorcio, con excepción de las señaladas en los números 5. y 10. del Art. 21
de la Ley de Matrimonio Civil. En el caso del Nº 8 del Art. 21 de la Ley de
Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la separación de bienes transcurrido un
año desde que se produce la ausencia del marido. Lo mismo será si, sin mediar
ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges. Si los negocios del
marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas,
o de una administración errónea o descuidada o hay riesgo inminente de ello, podrá
oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente
los intereses de la mujer. Art. 156. Demandada la separación de bienes,
podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes
a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio. En el caso
del inciso 3. del Art. anterior, podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición
de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias
antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas
a la mujer si lo estimare conveniente. Art. 157. En el juicio de separación
de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no
hace prueba. Art. 158. Lo que en los artículos anteriores de este párrafo
se dice del marido o de la mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en
el régimen de participación en los gananciales. Una vez decretada la separación,
se procederá a la división de los gananciales y al pago de recompensas o al cálculo
del crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el régimen al
que se pone término. Art. 159. La mujer separada de bienes tendrá, respecto
de los que separadamente administra, las mismas facultades que el Art. 173 otorga
a la divorciada perpetuamente. Art. 160. En el estado de separación,
ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción
de sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución.
Art. 161. Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos
que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes
de la mujer. El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere
accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las
obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la
familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades
de ésta. Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto
de las obligaciones que contraiga el marido. Art. 162. Si la mujer separada
de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será
obligado el marido a la mujer como simple mandatario. Art. 163. Al marido
y a la mujer separados de bienes se dará curador para la administración de los
suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos.
Art. 164. Derogado. Art. 165. Producida la separación de bienes,
ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni
por resolución judicial. Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una
donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en
las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y
si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán
las reglas siguientes: 1. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas,
se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero
disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración
separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes. 2. Los acreedores del
marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de
este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en
utilidad de la mujer o de la familia común. 3. Pertenecerán a la mujer los
frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta
la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del
Art. 150. Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere
estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se
aplicarán a esta separación parcial las reglas del Art. precedente.
5. Excepciones relativas al divorcio perpetuo Art. 168. Derogado.
Art. 169. Derogado. Art. 170. Los efectos civiles del divorcio
principian por la sentencia del juez que lo declara. En virtud de esta declaración
se restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el
caso de la disolución por causa de muerte. Art. 171. Derogado.
Art. 172. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al
culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio por adulterio, sevicia
atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.
Art. 173. La mujer divorciada perpetuamente administra, con independencia
del marido, los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio
ha adquirido. Art. 174 El cónyuge que no haya dado causa al divorcio
tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.
Art. 175. El cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa tendrá
derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta
sustentación; pero en este caso el juez reglará la contribución teniendo en especial
consideración la conducta que haya observado el alimentario antes y después del
divorcio. Art. 176. Derogado. Art. 177. Si la culpabilidad
del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias
graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor
de las disposiciones precedentes.". Art. 178. Al divorcio perpetuo
se aplicará lo dispuesto en el Art. 165. TITULO VII De la filiación
1. Reglas generales. Art. 179. La filiación por naturaleza puede ser
matrimonial o no matrimonial. La adopción, los derechos entre adoptante y
adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley
respectiva. Art. 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio
entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo. Es
también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con
posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan
estado previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien
se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio
o durante su vigencia, en la forma prescrita por el Art. 187. Esta filiación matrimonial
aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido. En los demás
casos, la filiación es no matrimonial. Art. 181. La filiación produce efectos
civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época
de la concepción del hijo. No obstante, subsistirán los derechos adquiridos
y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá
en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación,
cuando sea llamado en su calidad de tal. Todo lo anterior se entiende sin
perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar
conforme a las reglas generales. La acreditación de la filiación determinada
se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII. Art.
182. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas
de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.
No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente,
ni reclamarse una distinta. 2. De la determinación de la maternidad.
Art. 183. La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando
el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan
en las partidas del Registro Civil. En los demás casos la maternidad se determina
por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según lo disponen
los artículos siguientes. 3. De la
determinación de la filiación matrimonial. Art.
184. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio
y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los
cónyuges. No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar
los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento
de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La
acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los Artículos 212 y siguientes.
Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al
hijo después de nacido. Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto
del nacido trescientos días después de decretado el divorcio, por el hecho de
consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en
la inscripción de nacimiento del hijo. La paternidad así determinada o desconocida
podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas
en el Título VIII. Art. 185. La filiación matrimonial queda determinada por
el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad
y la paternidad están establecidas legalmente en conformidad con los Artículos
183 y 184, respectivamente. Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus
padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio,
siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con arreglo al
Art. 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido
en el párrafo siguiente. La filiación matrimonial podrá también determinarse
por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo. 4. De la determinación de la filiación
no matrimonial. Art. 186. La filiación no matrimonial queda determinada
legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia
firme en juicio de filiación. Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá
lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre,
la madre o ambos, según los casos: 1._ Ante el Oficial del Registro Civil,
al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de
los padres; 2._ En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial
del Registro Civil; 3._ En escritura pública, o 4._ En acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona
en quien o de quien tuvo al hijo. El reconocimiento que no conste en la inscripción
de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen. Art. 188. El hecho de
consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos,
al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento
de filiación. También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada
bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial
con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante legal o
quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación, que no podrá ejercerse más de
una vez con relación a la misma persona en caso de que concurra, se expresar_
el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre
o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá_
al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá
al Registro Civil copia auténtica. Si el citado no compareciere personalmente
a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una segunda citación
dentro de los tres meses siguientes. Toda citación pedida de mala fe o con
el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante
a indemnizar los perjuicios causados al afectado. Art. 189. No surtirá efectos
el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta,
sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el Art. 208.
El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado
por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades. El
reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido
adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción
de nacimiento del hijo. Art. 190. El reconocimiento por acto entre vivos señalado
en el Art. 187, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura
pública y especialmente facultado con este objeto. Art. 191. El hijo que,
al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del
término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo
sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo
del reconocimiento. El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción
por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.
El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante
legal ni de la justicia para repudiar. El repudio deberá hacerse por escritura
pública, dentro del plazo señalado en el presente Artículo. Esta escritura deberá
subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. La repudiación
privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien
exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos
por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados
o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente. Toda repudiación
es irrevocable. Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor
edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita. La aceptación
es expresa cuando se toma el Título de hijo en instrumento público o privado,
o en acto de tramitación judicial. Es tácita cuando se realiza un acto que
supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino
en ese carácter. Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido
menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar
la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer caso,
o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los Artículos
anteriores. Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el
término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación
durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.
Art. 194. La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a
la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que
fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedir_ que se determine
legalmente dicha filiación. TITULO VIII De las acciones de filiación
1. Reglas generales. Art. 195. La ley posibilita
la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos
en los Artículos que siguen. El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible
e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las
reglas generales de prescripción y renuncia. Art. 196. El juez sólo dará curso
a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles
los hechos en que se funda. Cuando no le dé curso por este motivo, ordenará
notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra
quien se intentó la acción. Art. 197. El proceso tendrá carácter de secreto
hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes
y sus apoderados judiciales. La persona que ejerza una acción de filiación
de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es
obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. Art. 198.
En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad
podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición
de parte. No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la
prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del Art.
1712. Art. 199. Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán
por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados
por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar
un informe pericial biológico. La negativa injustificada de una de las partes
a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra,
que el juez apreciará en los términos del Art. 426 del Código de Procedimiento
Civil. Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de
determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente
acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos
y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos
que la establezcan de un modo irrefragable. La posesión notoria consiste en
que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación
y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus
deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan
reputado y reconocido como tal. Art. 201. La posesión notoria del estado
civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter
biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras. Sin embargo,
si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar
la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico. Art.
202. La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios
de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su
otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.
Art. 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra
la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad
y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren
respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo
declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción
correspondiente. El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones
legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que esté
privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública
o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por
escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción
de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario
producirá efectos desde la muerte del causante. 2. De las acciones de
reclamación. Art. 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial
corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre. En el caso de los
hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres. Si la
acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir
forzosamente en el juicio, so pena de nulidad. Art. 205. La acción de reclamación
de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre,
o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente,
para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el Art. 208. Podrá, asimismo,
reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.
Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los
ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de
los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años,
contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado
la plena capacidad. Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz,
la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años
contado desde la muerte. Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años
desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos
por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo. El plazo o su residuo
empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.
Art. 208. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse
otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de
la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación. En este caso,
no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3
de este Título. Art. 209. Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá
decretar alimentos provisionales en los términos del Art. 327. Art. 210. El
concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido
producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial
de paternidad. Si el supuesto padre probare que la madre cohabita con otro
durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará
para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento
de aquél. 3. De las acciones de impugnación. Art. 211. La filiación
queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme
con los preceptos que siguen. Art. 212. La paternidad del hijo concebido o
nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento
ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del
plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto
se encontraba separado de hecho de la mujer. La residencia del marido en el
lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos
de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Si al
tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente
después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación
mencionado en el inciso precedente. Art. 213. Si el marido muere sin conocer
el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el Art. anterior,
la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien
la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el
tiempo que faltare para completarlo. Cesará este derecho, si el padre hubiere
reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Art. 214. La paternidad a que se refiere el Art. 212 también podrá ser impugnada
por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año
siguiente al nacimiento. El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación
dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad. Art. 215.
En el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial,
la madre será citada, pero no obligada a parecer. Art. 216. La paternidad
determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro
del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento. Si el
hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en
el Art. 214. Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido
el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos
por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la
muerte del hijo. Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad
de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos
años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que
la producen. También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento
toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde
que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho. Art. 217. La maternidad
podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo
al verdadero. Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento,
el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta. Podrán también impugnarla,
en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo
o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica
filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad
del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá
ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad.
No obstante haber expirado los plazos establecidos en este Artículo, en el caso
de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa,
podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación
justificada del hecho. Art. 218. Se concederá también la acción de impugnación
a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus
derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre
o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil. Esta acción
expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.
Art. 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto
o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude,
ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle
alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte. La sentencia
que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación
de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 220. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia
firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 320. Art. 221. La sentencia
que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse
al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos
de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.
TITULO IX De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos
Art. 222. Los hijos deben respeto y obediencia
a sus padres. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior
del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible,
y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana de modo conforme a la evolución de sus facultades. Art. 223. Aunque
la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda
siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia,
y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia
o de insuficiencia de los inmediatos descendientes. Art. 224. Toca de consuno
a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza
y educación de sus hijos. El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido
durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre
o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres,
la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez. Art. 225. Si
los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.
No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial
del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del
hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando
de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos
corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato,
descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al
otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre
que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado
del otro padre, pudiendo hacerlo. Mientras una subinscripción relativa al
cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo acuerdo o resolución
será inoponible a terceros. Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad
física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra
persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá
a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes. Art. 227.
En las materias a que se refieren los Artículos precedentes, el juez conocerá
y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes. Las
resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma
y plazo que establece el Art. 225. Art. 228. La persona casada a quien corresponda
el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá
tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge. Art. 229.
El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del
derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación
directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien
lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente
para el hijo. Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando
manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal
fundadamente. Art. 230. Los gastos de educación, crianza y establecimiento
de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando
de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus
respectivas facultades económicas. En caso de fallecimiento del padre o madre,
dichos gastos corresponden al sobreviviente. Art. 231. Si el hijo tuviere
bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de
su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales
en cuanto sea posible. Art. 232. La obligación de alimentar y educar al hijo
que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus
abuelos, por una y otra línea, conjuntamente. Art. 233. En caso de desacuerdo
entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento
del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el
juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que
sobrevengan. Art. 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos,
cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Si se produjese
tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera
persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de
las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción. Cuando sea necesario
para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine
sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual
no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los
padres. Art. 235. Las disposiciones contenidas en el Art. precedente se extienden,
en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a
quien corresponda el cuidado personal del hijo. Art. 236. Los padres tendrán
el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo
en las distintas etapas de su vida. Art. 237. El derecho que por el Art. anterior
se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado
a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella
misma no lo fuere. Art. 238. Los derechos concedidos a los padres en los Artículos
anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado. Art. 239.
En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad
moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a
menos que ésta haya sido después revocada. Art. 240. Si el hijo abandonado
por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren
sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para
hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados
por el juez. El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones
graves, que es de conveniencia para el hijo. Art. 241. Si el hijo de menor
edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido
por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización
de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona,
en razón de alimentos, habida consideración de su posición social. El que
haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más
pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la
responsabilidad. Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se
extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres,
toque la sustentación del hijo. Art. 242. Las resoluciones del juez bajo los
respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la
causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse,
en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos
legales. En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como
consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en
cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. TITULO X De
la patria potestad
1. Reglas generales. Art.
243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden
al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. La patria
potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por
nacer. Art. 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre
o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública
o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá
al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días
siguientes a su otorgamiento. A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio
de la patria potestad. En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable,
a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria
potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres,
si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro
del mismo plazo señalado en el inciso primero. En defecto del padre o madre
que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro
de los padres. Art. 245. Si los padres viven separados, la patria potestad
será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de
conformidad al Art. 225. Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución
judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria
potestad. Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción
previstas en el Art. precedente. Art. 246. Mientras una subinscripción relativa
al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo acuerdo
o resolución será inoponible a terceros. Art. 247. No obstará a las reglas
previstas en los Artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese existir
entre los padres. Art. 248. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que
la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la
oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres
no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté determinada
legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre. Art. 249. La determinación
legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el
hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad
sobre sus bienes. 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los
hijos y de su administración. Art. 250. La patria potestad confiere el derecho
legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:
1._ Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio,
profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio
profesional o industrial; 2._ Los bienes adquiridos por el hijo a Título de
donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no
tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto
la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga
el goce de estos bienes el hijo, y 3._ Las herencias o legados que hayan pasado
al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene
la patria potestad. En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro
padre, en conformidad con los Artículos 251 y 253. El goce sobre las minas
del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria
potestad responderá al hijo de la otra mitad. Art. 251. El hijo se mirará
como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 254. Art. 252. El derecho legal de
goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes
del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de
dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual
cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.
El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir
fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario
solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 124. Pero si no hace inventario
solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que
entre a gozar de ellos. Cuando este derecho corresponda a la madre casada
en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto
de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas
del Art. 150. Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres
y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre
ellos por iguales partes. El derecho legal de goce recibe también la denominación
de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga
a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro
II. Art. 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del
hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también
privado de aquél. Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede
ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará
al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo
y se le dará un curador para la administración. Art. 254. No se podrán enajenar
ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio
profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez
con conocimiento de causa. Art. 255. No se podrá hacer donación de ninguna
parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar
o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones
impuestas a los tutores y curadores. Art. 256. El padre o madre es responsable,
en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve. La responsabilidad
para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes
del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad
cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes. Art. 257. Habrá derecho para
quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo,
cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así
se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo. Perderá también la administración siempre
que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el Art. 267. Art. 258.
Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro;
si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le
dará un curador para la administración. Art. 259. Al término de la patria
potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración
que hayan ejercido sobre sus bienes.
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